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TEXTO DE AMPARO DE MARCO RASCON COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE. |
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AMPARO INDIRECTO ESCRITO INICIAL DE DEMANDA QUEJOSO: MARCO ANTONIO RASCÓN CÓRDOVA
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN TURNO.
MARCO ANTONIO RASCÓN CÓRDOVA, por mi propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la Calle de Atenas número 23, esquina con Privada de Grecia, Colonia San Álvaro, Delegación Azcapotzalco, C.P. 02090, en esta Ciudad de México, y autorizando en los amplios términos del Artículo 27 de la Ley de Amparo a los Licenciados en Derecho Pedro Alberto Nava Malagón, Mireya Sánchez Quiroz, Augusto Guevara Escobar con cedulas profesionales números 2010959, 1278480 y 1638655, María del Carmen Licea Escobedo y Lizette Tenorio Morales con números de cédula profesional 3451860 y 2684684 así como al pasante en derecho José Cruz Matadamas comparezco y expongo:
Con fundamento en los artículos 1, 36, 114, fracción I, 116 y siguientes de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a interponer DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO en contra de los actos conculcatorios de las garantías de la parte quejosa, y que se imputan a las autoridades señaladas como responsables.
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
Han quedado señalados en el proemio del presente escrito.
II. NOMBRE y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:
No existe en la presente controversia.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
Para los efectos de la substanciación del juicio que se promueve, señalo con tal carácter a las siguientes:
1.- H. Congreso de la Unión; 2.- C. Presidente de la República; 3.- C. Secretario de Gobernación; 4.- C. Director del Diario Oficial de la Federación; 5.- H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 6.- C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal; 7.- C. Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del Distrito Federal 8.- Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; 9.- Las Legislaturas de todos y cada uno de los Estados que integran la República Mexicana, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
IV .ACTOS QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:
1.Del H. Congreso de la Unión, se reclaman: a) La realización del procedimiento de reforma constitucional en materia electoral y los actos realizados en el mismo, específicamente por lo que hace a la aprobación y emisión del Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial el día 13 de noviembre de 2007, y en vigor al día siguiente de su publicación, en virtud de que dicha aprobación deriva de un proceso de reforma a la Constitución en materia electoral, que viola las garantías del quejoso, al haber actuado las responsables en exceso de las facultades que les confieren los artículos 16 y 135 Constitucionales. b) La aprobación y expedición del: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL” publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de abril del 2008.
2.Del C. Presidente de la República, se reclama: a) La expedición del decreto de promulgación del decreto legislativo citado en el inciso a) del numeral 1 anterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007. b) La expedición del Decreto mencionado en el inciso b) del numeral 1 que antecede, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2008, en que manda observar y publicar el referido Decreto que reforma en diversos artículos el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con todas sus consecuencias y efectos.
3.Del C. Secretario de Gobernación reclamo: a) El refrendo del decreto de promulgación del decreto legislativo citado en el inciso a) del numeral 1 anterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007. b) El refrendo del Decreto Presidencial mencionado en el inciso b) del numeral 1 que antecede, promulgatorio de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y su publicación en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 28 de abril de 2008, con todas sus consecuencias y efectos.
4.Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo: a) La publicación del decreto promulgatorio del decreto legislativo a que se refiere el inciso a) del numeral 1 de éste apartado, con todas sus consecuencias y efectos. b) La publicación del Decreto Presidencial promulgatorio de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 28 de abril de 2008, con todas sus consecuencias y efectos.
5.De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se reclama la aprobación y expedición del: “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL” publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 10 de enero del 2008, con todas sus consecuencias y efectos.
6.Del C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se reclama la aplicación del Decreto mencionado en el numeral 5 que anteceden, con todas sus consecuencias y efectos.
7.Del Director General Jurídico y de Estudios Legislativos se reclama la publicación del Decreto citado en el punto 5, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero del 2008, con todas sus consecuencias y efectos.
8. Del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Electoral, se reclaman los actos de aplicación de los artículos 2, 6 fracciones I y IV, 10,15, párrafos primero, segundo y quinto, 16 párrafo primero 25, las fracciones I, II, IV y VII, 86 párrafo primero, 88 fracción I, 95 fracciones XXI y XXIII, 105 fracción X, 110 fracciones II, III, V, VI, XIII y XX, 211, 212 párrafo primero, 216, 217 párrafo primero, 222, 243 párrafos primero, fracción III y segundo, 244, párrafo primero, 245 párrafo quinto, del Código Electoral del Distrito Federal, 20 fracción I, 104 párrafo segundo, 105 párrafo primero, 120 párrafo primero, 121 párrafo primero, 123 párrafo primero y 124 párrafo primero, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 35 fracción II, 41, 116 fracción IV, incisos a), b), c), y e) 122, apartado C Base Primera, fracción V, inciso f9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dar contestación a mi instancia de fecha 13 de abril de 2009, mediante la resolución contenida en el Acuerdo por el que se determina que no es procedente la solicitud de registro formulada por Rascón Córdova Marco Antonio, como candidato independiente para contender en la elección de Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc, Distrito Federal para el proceso electoral ordinario 2008-2009, de fecha 14 de mayo de 2009, con todas su consecuencias y efectos.
9.- De las Legislaturas de todos y cada uno de los Estados que integran la República Mexicana, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, reclamo la aprobación y emisión del Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CABE SEÑALAR QUE LOS ACTOS RECLAMADOS EN LA PRESENTE DEMANDA DE GARANTIAS SOLO SE COMBATEN EN LA PORCION NORMATIVA QUE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO POR ATENTAR DIRECTAMENTE CONTRA GARANTÍAS INDIVIDUALES RECONOCIDAS EN NUESTRA CARTA MAGNA, EN LOS TERMINOS PRECISADOS EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION DEL PRESENTE OCURSO.
V. GARANTÍAS INDIVIDUALES VlOLADAS:
El desconocimiento y atentado a las garantías de los derechos humanos y constitucionales del quejoso derivados de los artículos 1°, 5° párrafo cuarto, 8°, 9°, 13, 14, 16, 17, 29, 35 fracción II, 38 en relación con el diverso 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 23 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, comúnmente conocida como “Pacto de San José” y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resolución 200A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobado el 16 de diciembre de 1966.
VI. H E C H O S:
En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto los hechos y abstenciones que constan a la parte quejosa y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamentos de los conceptos de violación, conforme a lo siguiente:
1.- El suscrito Marco Antonio Rascón Córdova, es mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nació el día 26 de septiembre de 1952 en el Municipio de Naco, del Estado de Sonora.
2.- El impetrante del juicio de garantía que se promueve tiene en sus antecedentes curriculares los siguientes: Fue miembro de un comando guerrillero urbano y prisionero durante tres años en la penitenciaría de Chihuahua 1972-75. Sobreviviente de la guerra sucia que se inicia en 1968 hasta 1980.
En 1975, se incorpora al periodismo político. Ingresa al grupo editorial de la Revista Punto Crítico dirigida por Adolfo Sánchez y Raúl Álvarez Garín. En 1977 participa y contribuye en la formación del Frente Nacional Contra la Represión y en apoyo a las organizaciones de familiares de desaparecidos. En 1983 es Fundador de diversas organizaciones populares e inquilinarias en el centro de la ciudad de México. Formando la Coordinadora Inquilinaria. Nuevamente cayó preso ante la Dirección Federal de Seguridad el 1º de mayo de 1985, por los actos de protestas contra las políticas de austeridad del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional. Durante el terremoto de septiembre de 1985 que destruyó parte de la ciudad de México, participa en la reconstrucción y funda con otros la Coordinadora Única de Damnificados por el terremoto de ese año. En 1987 Funda la Asamblea de Barrios de la Ciudad de México y crea el personaje "Superbarrio" e Inicia sus colaboraciones periodísticas en La Jornada. En 1988 se incorpora al Frente Democrático Nacional con Cuauhtémoc Cárdenas y respalda su candidatura a la presidencia de la República Mexicana.
Durante 1989 forma parte de la primera dirección del Partido de la Revolución Democrática, notoriamente conocido por su siglas PRD, del cual es miembro fundador. En 1990 es miembro del Consejo Nacional del PRD, Secretario de Movimientos Sociales, Secretario de los Gobiernos Municipales y Presidente del Comité del Distrito Federal, a dónde tiene el quejoso su domicilio y específicamente en su Delegación Cuauhtémoc, de la cual actualmente trata de ser su Jefe Delegacional mediante el voto universal, directo y secreto de los ciudadanos de esa demarcación. A partir de 1993 forma las primeras transmisiones libres y forma "Televerdad" que transmite desde las avenidas Insurgentes y Reforma en el Centro de la Ciudad de México además de las radios libres denominadas "Pirata", "Radio Vampiro" y "Radio Interferencia". Fue Diputado Federal por el PRD a la LVI Legislatura de 1994 a 1997 y presenta su iniciativa de reforma a los medios de comunicación para la concesión de radios comunitarias. Enfrenta a la clase política en el pleno de la Cámara de Diputados con una máscara de cerdo el 1º de septiembre de 1996, simbolizando el último acto de la mayoría priísta.
Entre 1997-99 es asesor del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano. De 1998 a 2000 es productor de música grabada denominada "Corazón Mexicano" con Eugenia León y Ramón Vargas. En 1999 es precandidato a la Jefatura del Gobierno del DF.
Desde el año 2000 se dedica a comprar y vender pescado, es cocinero y propietario de un restaurante de pescado y mariscos, precisamente en la Delegación Cuauhtémoc del Distrito Federal. En el año de 2003 forma parte de un movimiento reformador del PRD Obra publicada: Ensayos, artículos, entrevistas en diarios y revistas nacionales y extranjeras. "Memorias de un Líder Moderno" Grijalbo 1997. Novela ficción de la Historia del neoliberalismo en México. 1911-1913 Ed. La Voz de la Sirena 1998.
3.- A partir de los antecedentes curriculares indicados en el hecho 2 que precede, el ahora quejoso en fecha 13 de abril de 2009, solicitó su registro como candidato a Jefe de la Delegación Cuauhtémoc del DF con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 8, 9, 14, 34, 35 fracciones II y V, 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1° fracciones I, III y VI, 2, 3, 5 fracciones I, II, III, IV, V y VI, 6 fracción IV, 7 fracciones I y II, 10, 11 fracción IV, 86 fracciones I, III, IV, V, VI y VII, 95 fracción XX, 176, 182 fracción I, inciso c), fracción II inciso h), III inciso a) y IV, 183 inciso d), 222 fracciones I, II y III, 243 fracción III, 244, 247, 254 y Quinto Transitorio del Código Electoral del Distrito Federal, o sea el registro de su candidatura independiente para contender al cargo de elección popular denominado Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc del Distrito Federal, toda vez que en la especie el suscrito tiene derecho a poder ser votado para cualquier cargo de elección popular conforme lo dispuesto por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no me encuentro dentro de ninguno de los supuestos que prevé el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental y para nada se encuentra decretada por el Congreso de la Unión la suspensión de las garantías individuales en términos del artículo 29 Constitucional.
4.- Con fecha 14 de mayo de 2009, me fue notificado en forma personal el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitido en Sesión de fecha 12 de mayo de 2009, por medio del cual me niega el registro como Candidato Independiente a Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc del Distrito Federal.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION
PRIMERO.- Tal como lo dispone el artículo 77 de la ley de Amparo, respecto de la obligatoriedad del Juez de Distrito de analizar la demanda de garantía en su integridad, a efecto de determinar con exactitud la intención de la parte quejosa y fijar la materia de la litis constitucional, al precisar los actos reclamados en el presente asunto, estos se hacen consistir en:
Del Congreso de la Unión, del Presidente de la Republica, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama el párrafo, 85, 99, 108, 116 y 122, adición al artículo 6°, 41 penúltimo artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su aprobación, expedición, refrendo y publicación, en el respectivo ámbito de sus competencias.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 32, del Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“DEMANDA DE AMPARO, DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este alto Tribunal, ha sustentando reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promoverte y, de esta forma armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la ley de Amparo”.
De igual manera, apoya la tesis aislada número VI/2004, del propio Pleno del más Alto Tribunal del país, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya redacción establece:
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad e inconstitucionalidad. Sin embargo en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido lo resuelto".
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia d la Nación, en el amparo en revisión 525/2008, considero lo siguiente:
" .. .En consecuencia, los argumentos que este Tribunal Pleno debe analizar son los siguientes:
1) ¿Existe en la ley de amparo una norma que prohíba expresa o implícitamente la procedencia del juicio de amparo en contra de alguna reforma constitucional?
2) ¿Cuál es el carácter del Poder Constituyente Permanente. Revisor o Reformador de la Constitución?
3) Si el poder reformador de la Constitución es limitado. ¿esa limitación implica que existen medios de control constitucional sobre los actos del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución?
4) Si el poder reformador de la Constitución no se identifica con el poder constituyente soberano e ilimitado del pueblo, entonces ¿puede ser considerado como una autoridad emisora de actos potencialmente violatorios de garantías individuales?
5) ¿En el caso concreto existe algún planteamiento relativo a la posible vulneración de garantías individuales relacionadas con el procedimiento de reforma?
Tema 1. ¿Existe en la Ley de Amparo una norma que prohíba expresa o implícitamente la procedencia del juicio de amparo en contra de alguna reforma constitucional?
El sistema de procedencia del amparo en México está compuesto por normas de carácter permisivo y otras de carácter prohibitivo.
Las primeras se encuentran previstas en el artículo 103 constitucional y en el 1° de la Ley de Amparo que prácticamente reproduce el contenido de aquél; las segundas, por el artículo 73 de la misma ley. Así, el primero de los preceptos establece que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Amparo establece una lista importante de supuestos en los que no procede el juicio de garantías, tales como: actos de la Suprema Corte de Justicia, resoluciones dictadas en los juicios de amparo; actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso; resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; actos consumados de un modo irreparable; actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; actos consentidos tácitamente; determinadas resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo; actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio; cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
En las normas aludidas no se encuentra de manera expresa ninguna permisión ni tampoco una prohibición con relación a la procedencia del amparo con respecto a una reforma constitucional. El Juez de Distrito construyó un argumento interpretativo de tipo sistemático, según el cual la fracción XVIII del articulo 73 de la Ley de Amparo, que se refiere a "los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley", lleva al intérprete a considerar que entre "esos casos" se encuentran los supuestos establecidos en la fracción I del articulo 103 constitucional así como en los artículos 1°, fracción l, y 11 de la Ley de Amparo. Los dos primeros establecen, en sentido positivo, la procedencia del amparo contra leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales, el último, define qué debe entenderse por "autoridad responsable" en el amparo; la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
Del mero argumento sistemático no se puede concluir que el amparo no proceda contra una reforma constitucional, pues el acto reformatorio puede perfectamente ser entendido como un acto de autoridad en los términos planteados. Es decir, de la mera remisión de un precepto (la fracción XVIII del artículo 73) a los restantes, no se puede obtener un enunciado normativo que contenga la improcedencia del amparo en contra de una reforma constitucional. Por eso, el Juez de Distrito construye otro argumento interpretativo, esta vez del artículo 11 de la Ley de Amparo: el Congreso de la Unión y las legislaturas locales en casos como éste no actúan en su carácter de órganos ordinarios, sino como órgano reformador de la Constitución. De este modo, el Juez de Distrito entendió que el amparo es improcedente contra un acto reformatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo, sin embargo, admitido que el decreto de reforma es un acto potencialmente violatorio de garantías individuales, pero negando que el Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución sea una autoridad para efectos del juicio de amparo.
El énfasis argumental del Juez de Distrito se ubica, pues, en el concepto de autoridad responsable, esto es, en el ámbito de la competencia, y no el ámbito material relativo al contenido mismo del decreto reformatorio de la Constitución Federal.
Con lo dicho hasta aquí se puede contestar la pregunta que encabeza este sub-apartado: no existe una norma constitucional o legal que prohíba expresamente la procedencia de un juicio de amparo contra un decreto de reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Puede, en cambio, aceptarse que implícitamente existe esa prohibición mediante un argumento interpretativo; sin embargo, por esa misma vía, cabe también la posibilidad interpretativa de que implícitamente está permitida tal procedencia.
Tema 2: ¿Cuál es el carácter del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución? En la teoría constitucional contemporánea, se plantea una distinción entre poder constituyente y poder de reforma, Se dice que cuando no se reconocen límites de ningún tipo a la operación de reforma constitucional, entonces se está proclamando la identificación entre poder constituyente y poder de reforma. En cambio, cuando se entiende que la reforma tiene unas fronteras que de ningún modo puede sobrepasar el poder de reforma, lo que se está consagrando es la diferencia tajante entre poder constituyente y poder de revisión. Así, se admite que el poder de reforma es limitado y se corresponde con el principio jurídico de supremacía constitucional, mientras que el poder constituyente es ilimitado y se corresponde con el principio político de soberanía popular.
Aceptando entonces que el poder reformador es un poder limitado, se identifican diversos tipos de límites, entre los que destacan los explícitos (o cláusulas de intangibilidad) e implícitos. Los primeros, como su nombre lo indica, quedan establecidos en el propio texto constitucional y tienen un doble significado jurídico y político: jurídico, en tanto que se entiende que el texto constitucional está compuesto por dos clases de enunciados normativos: unos de mayor jerarquía que forman lo que se conoce como "supralegalidad constitucional" y otros de menor jerarquía; político, porque se supone que en el texto constitucional se funden en uno solo los conceptos de legitimidad y legalidad.
Los límites implícitos, por el contrario, no se encuentran en el texto constitucional, sino que su existencia sólo puede ser deducida indirectamente, ya sea como una consecuencia lógica de los Presupuestos en que descansa el sistema constitucional en su conjunto, o bien como correlato de ciertos significados contenidos en determinados preceptos de la Constitución.
Estos límites implícitos se obtiene básicamente de la aceptación de dos principios fundamentales: la garantía de lo derechos y el establecimiento de la división de poderes. A partir de tales principios se entiende que cualquier reforma atentatoria contra alguno de ellos tendría que interpretarse, necesariamente, no como una modificación del ordenamiento constitucional, sino como una auténtica destrucción del mismo.
No obstante lo anterior, la obtención racional de los límites implícitos no es un asunto apacible. Tradicionalmente, solían invocarse para ello los esquemas del iusnaturalismo racionalista que llego a considerar, sin más, que los derechos naturales tenían un valor absoluto y, por tanto, inalcanzable por cualquier texto legal positivo.
Por ello se ha dicho que “justificar la existencia de limites implícitos a la reforma-- en cuanto suponen el establecimiento de zonas exentas a las discusiones políticas y al poder de revisión--, basándose en el carácter indiscutible y absoluto de los derechos, y en la naturaleza irrenunciable del principio de división de poderes, representaría sencillamente una operación sin fundamento. Puesto que tanto los derechos fundamentales como la división de poderes han perdido su condición de dogmas, ni aquellos ni está podrán seguir concibiéndose como barreras infranqueables a la revisión constitucional”.
Así, se estima más conveniente apelar a los supuestos que, para la conciencia jurídica y política de nuestro tiempo, definen y legitiman ahora el concepto político de la Constitución. Tales principios son el de supremacía constitucional, de donde derivan los llamados límites implícitos formales y, el principio político de soberanía popular, del que emanan, en su conexión solidaria con el resto de los derechos fundamentales, los límites implícitos materiales.
El principio jurídico de supremacía constitucional impone, entonces, el reconocimiento de unos límites implícitos formales que se centran básicamente en las propias normas reguladoras del procedimiento de reforma; por su parte, el principio político de soberanía popular condiciona la obligada aparición de unos límites implícitos materiales, cuya fundamentación y desarrollo han de ser deducidos, desde la lógica de la legitimidad, como correlato necesario de los valores materiales en los que se basa la idea del moderno Estado constitucional.
Los límites implícitos formales resultan, en su proyección normativa, perfectamente delimitables en las disposiciones reguladoras del procedimiento de reforma. En cambio, los materiales son más difíciles de identificar en tanto que se corresponden con un número más o menos variable de contenidos que se suponen aceptados como base axiológica del Estado (la esencia de los derechos fundamentales, el principio democrático, la división de poderes, el poder constituyente del pueblo, entre otros).
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece límites explícitos o cláusulas de intangibilidad, pero sí implícitos. De éstos, al menos podemos identificar los formales que se contienen en el artículo 135 constitucional, referido al procedimiento de reforma: "Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas".
El artículo que acaba de ser transcrito viste de facultades al poder reformador de la Constitución; es el sustento constitucional que le da vida. Con lo dicho hasta aquí, es posible admitir que se trata de un poder limitado, pues no puede ser, sin más, identificado con el poder constituyente originario. Los límites que pueden ser Inmediatamente identificados son, se ha dicho, de tipo formal, lo que se traduce en que cualquier reforma que del texto constitucional se intente ha de respetar estrictamente el procedimiento establecido. Los límites materiales del poder reformador tendrían que ser definidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en todo caso estarían relacionados con la garantía de los derechos y con la división de poderes. Tema 3: Si el poder reformador de la Constitución es limitado, ¿esa limitación implica que existen medios de control constitucional sobre los actos del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución?
Con respecto a este tema, existen dos precedentes paradigmáticos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que convienen traer a colación: 1) Este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 1334/98 el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, entre otras cosas, admitió que cuando se impugna un proceso de reforma constitucional, lo que en realidad se pone en tela de juicio no es la Constitución misma, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma. Por eso, se estimó que cabía la posibilidad de ejercer un medio de control constitucional en contra de esos actos, en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional detectara que los protagonistas de los mismos no se ajustaron a las formas o esencias consagradas en la mecánica del procedimiento de reforma. Asimismo, se sostuvo que no podía impugnarse, mediante un juicio de amparo, el contenido de alguna disposición constitucional, pero que sí era posible dirigir una demanda de garantías en contra del procedimiento reformatorio. En ese caso -se dijo, el interés jurídico se identificaría con los efectos que produciría la vigencia del nuevo precepto constitucional que podrían producir un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado.
El criterio anterior quedó reflejado en una tesis aislada, en los siguientes términos: "REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS". 2) El seis de septiembre de dos mil dos, por mayoría de ocho votos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 82/2001, determinó en esencia que el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, porque "lo encuentra en si mismo". Se dijo que cuando las autoridades competentes llevan a cabo un procedimiento de reforma constitucional, actúan en su carácter extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, y que realizan una función de carácter "exclusivamente constitucional" que no es equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales; que no actúan, pues, en su carácter de "órganos ordinarios constituidos". Con ello, se sostuvo que la función del Poder Reformador de la Constitución es soberana y que, obviamente, no puede estar sujeta a ningún tipo de control externo, “porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía". El criterio dio lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia: "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL". Este Tribunal Pleno estima que los dos precedentes citados sugieren interesantes puntos de vista con respecto a la naturaleza del Poder Reformador de la Constitución: por un lado, se reconoce que el referido poder no puede ser ilimitado, al menos en lo que se refiere al ejercicio de las facultades constitucionales relativas al procedimiento de reforma; por otro, se llega a sostener que se trata de un poder ilimitado soberano. Más allá de la polémica que puede suscitarse con respecto a cuál criterio debe prevalecer u obligar al presente Tribunal Pleno, es conveniente esgrimir razones justificativas que soporten la decisión relativa al tipo de poder del constituyente permanente. Esto es, resulta más productivo y racional estudiar el fondo del tema que la obligatoriedad de los criterios anteriores mediante razones relacionadas con el carácter "aislado" o 'jurisprudencial" de aquéllos, o relacionados con la posterioridad o anterioridad de los pronunciamientos.
De este modo, y a partir de lo que se ha venido sosteniendo a lo largo de este considerando, este Tribunal Pleno considera que no se puede identificar el Poder Reformador con el Poder Constituyente, porque entonces queda en entredicho el principio jurídico de supremacía constitucional, dando prevalencia al principio político de soberanía popular. Con ello, se produce una confusión que en nada beneficia al Estado Constitucional, pues tales principios pueden coexistir siempre que se asocien adecuadamente con los momentos históricos y con el tipo de ejercicio de que se trate.
En efecto, el Poder Constituyente, soberano, ilimitado del pueblo, no puede quedar encerrado dentro del ordenamiento constitucional. La historia ha demostrado que todos los intentos de organización jurídica del poder constituyente, en el mejor de los casos, han servido sólo para privar al pueblo de sus facultades soberanas, a favor de otras instancias u otros órganos estatales. Por ello, se considera que ese poder ilimitado se ejerce, de acuerdo con su propia naturaleza, como fuerza externa al sistema; siempre y en todo momento podrá reformar la Constitución existente o la de establecer una nueva, pero su actuación no podrá explicarse en términos jurídicos, sino por las vías de hecho, esto es, mediante un proceso revolucionario.
En cambio, ningún poder constituido puede extraerse de la órbita en que la Constitución sitúa su esfera de competencias. Por ello es que resulta inaceptable la pretensión de convertir al poder constituyente en el poder de reforma -ordenado y regulado en la Constitución- como la aspiración contraria de hacer del poder de revisión un auténtico y soberano poder constituyente.
Ya se dijo que el poder de reforma es un poder regulado y ordenado en el texto constitucional, pues es en él ande se basa su competencia. Aun cuando se acepte que la competencia para reformar la Constitución no es una competencia normal, sino una facultad extraordinaria -como lo ha dicho es e Tribunal Pleno- o, si se quiere, una "competencia de competencias", ello no implica (o no puede implicar) que se identifique, sin más, la facultad extraordinaria con el poder soberano. Claramente se trata de conceptos que no son idénticos, pues el poder de revisión nunca podrá tener otro fundamento que no sea la propia Constitución; en cambio, el Poder Constituyente, como poder soberano, es previo e independiente deI ordenamiento.
En suma: las posibilidades de actuación del Poder Reformador de la Constitución son solamente las que el arde amiento constitucional le confiere. Asimismo, lo son sus posibilidades materiales en la modificación de los contenidos de la Constitución. Esto último, porque el poder de reforma que tiene la competencia para modificar la Constitución, pero no para destruirla.
Por lo anterior, es claro que solamente considerando al Poder Reformador como un poder constituido y limitado, la estructura de la organización constitucional democrática mantiene su coherencia y obra sentido el principio jurídico de supremacía constitucional, ya que así ningún poder organizado y regulado por la Constitución puede ubicarse encima de ella. Solo de este modo puede hablarse propiamente de una capacidad de la norma fundamental para controlar sus propios procesos de transformación. Con ello, la Constitución se presenta como autentica lex superior y la reforma constitucional puede interpretarse como operación jurídica.
Esta caracterización del Poder Reformador es perfectamente compatible con la idea de un Poder Constituyente que permanece con toda su fuerza junto con el primero. Esa fuerza, sin embargo, es externa al sistema constitucional y su posible actuación no puede ser explicada en términos jurídicos si no de otro tipo. Recuérdese que el sobre el que se sostiene este poder es un principio de carácter político: el de soberanía popular.
Con lo dicho hasta aquí, se está en condiciones de concluir que, si el Poder Reformador es un poder limitado y sujeto necesariamente a las normas de competencia establecidas en el texto constitucional, entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado Constitucional debe prever medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales. Es decir, cabe la posibilidad de ejercer medios de control constitucional en contra de la posible violación a las normas del procedimiento reformatorio.
En el caso mexicano ¿cuáles serian estos límites? Indudablemente, en el caso de los individuos, el juicio de amparo y en el caso de los poderes del Estado, la Controversia Constitucional. Los tribunales competentes de dichos medios de control, con la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la cabeza, están facultados constitucionalmente para ejercer ese control sobre los procedimientos de reforma que puedan poner eventualmente en entredicho los valores antes mencionados. Tema 4: Si el poder reformador de la Constitución no se identifica con el poder constituyente soberano e ilimitado del pueblo, entonces ¿puede ser considerado como una autoridad emisora de actos potencialmente viola torios de garantías individuales?
A partir de todo lo dicho hasta este momento, es posible construir el siguiente argumento:
1) De la mera remisión XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo a los artículos 103 constitucional y 1° fracción l de la misma Ley de Amparo, no es posible obtener un enunciado normativo que contenga la procedencia o la improcedencia del amparo en contra de una reforma constitucional.
2) El Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está limitado, en principio, por las normas del procedimiento de reforma establecidas en el artículo 135 constitucional.
3) El medio de control por antonomasia para proteger al individuo contra las posibles violaciones a las garantías individuales es el juicio de amparo. 4) El Artículo 11 de la Ley de Amparo define quiénes son autoridades responsables en el juicio de amparo, a saber: las que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado.
5) El Congreso de la Unión y las legislaturas locales, cuando actúan en su carácter de Poder Reformador (limitado) de la Constitución, deben respetar las normas del procedimiento de reforma contenidas en el artículo 135 constitucional.
6) Es posible que el Poder Reformador de la Constitución emita actos apegados al procedimiento constitucional de reforma y también es posible que los emita con desapego a tal procedimiento.
Por lo tanto,
7) Es posible considerar al Poder Reformador de la Constitución como autoridad responsable en el juicio de amparo, siempre que se impugnen presuntas violaciones al procedimiento de reforma constitucional.
A partir de este argumento, es conveniente determinar si existe una relación entre la violación al procedimiento de reforma y la vulneración de las garantías individuales. Si en el caso de que se trate, el Poder Reformador de la Constitución modificó el contenido de alguna de estas garantías, entonces la respuesta no puede ser más que afirmativa, pues es claro que si se altera el texto constitucional en esos rubros, el titular de las garantías tiene todo el derecho de alegar ante los tribunales su inconformidad con dicha alteración, ya que la transformación del contenido de los derechos fundamentales no es un asunto trivial. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de vigilar, vía jurisdiccional, que la referida transformación, al menos, se haya llevado a cabo con apego a las normas procedimentales. Tema 5: ¿En el caso concreto existe algún planteamiento relativo a la posible vulneración de garantías individuales relacionadas con el procedimiento de reforma?
Resta sólo por determinar si en el caso concreto, existieron alegatos referidos a la presunta violación de reglas procedimentales. La respuesta es afirmativa, ya que la parte recurrente, entre otros argumentos, señaló que en su demanda de amparo combatió el hecho de que en el Decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, en su concepto, no se ajustó a las prescripciones legales que regulan el proceso de reformas a la Constitución. De este modo, por un lado, queda demostrado que existió un planteamiento referido a los posibles vicios en el procedimiento de reforma y, por otro lado, de acuerdo con lo dicho a lo largo del presente considerando, queda superado el argumento del Juez de Distrito según el cual el Congreso de la Unión y las legislaturas locales no pueden ser consideradas como autoridades responsables en el juicio de amparo...". De lo anterior se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no se actualizaba en el caso la causa de improcedencia prevista en el artículo 103 constitucional en relación con los diversos 73 fracción XVIII y 1 de la Ley de Amparo, porque dichos preceptos no establecen que el juicio de amparo sea improcedente contra el proceso de reformas a la Constitución Federal de la República; en tal virtud se estima que en el caso no se actualiza tal causal de improcedencia.. Tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 105 constitucional, al estimar que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales es a través de la acción de inconstitucionalidad, ello porque si bien algunas de las porciones normativas impugnadas por el quejoso son de naturaleza electoral, ello no hace improcedente el juicio de garantías.
Ello es así, dada la naturaleza de las violaciones reclamadas (vulneración de garantías individuales), la vía para impugnar los dispositivos legales aun cuando algunos sean de naturaleza electoral, la vía procedente es el juicio de amparo de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:
Los artículos 94, 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establecen:
"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. “… "La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. “… “Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
“…
“Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
“I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; “II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que ser: resueltas en única instancia por la Sala Superior.
“La Sala Superior realizara el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
“III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales; “IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surja durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
“V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
“VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores,
“VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
“VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia: y,
“IX. Las demás que señale la ley. “Cuando una Sala del Tribunal Ele toral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
“La organización del tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes....” “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de s asuntos siguientes: “… “II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
“Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: “a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; “b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano,
“c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
“d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano: y,
“e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.
“f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. “… “La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
“Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
“Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos...” De la lectura de los preceptos transcritos se colige lo siguiente.
1. Que el Poder Judicial de la Federación está integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, cuya competencia se encuentra establecida en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
2. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el artículo 105, fracción 11, de la Constitución Federal es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, siendo ésta en términos generales la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución.
3. Que el Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, referente a las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales federales y locales, las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. Que el Tribunal Electoral es competente para resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que, entre otros, violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de ser votados.
Por otro lado, los artículos 103, fracción 1, de la Constitución Federal y 1° de su ley reglamentaria (Ley de Amparo), disponen:
"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: “I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. “Articulo 1°. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
“I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
“II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; “III. Por Leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.” Luego, el juicio de amparo tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos, frente a los actos de autoridad o las leyes.
De los preceptos legales transcritos en relación con las consideraciones antes expuestas, se advierte claramente que tratándose de leyes o actos que se vinculen con derechos políticos o en materia electoral, por regla general es improcedente el juicio de amparo, empero, podrán combatirse a través de éste (juicio de amparo), siempre y cuando se vinculen en sentido estricto con la posible violación a los derechos fundamentales, pues precisamente ese es el ámbito de protección de este medio de control constitucional, en tanto se trata de la máxima garantía que la Norma Fundamental otorga a los ciudadanos para la salvaguarda de esos derechos.
Por tanto, conforme al análisis sistemático de los artículos 94, 99, 103 Y 105, fracción II, de la Constitución Federal, se tiene un sistema integral de defensa, que permite por un lado, impugnar vía acción de inconstitucionalidad leyes electorales, en cuanto se refiere precisamente a lo que atañe exclusivamente a dicha materia; por otro, combatir los actos o resoluciones en materia electoral, entre ellos, los que vulneren el derecho político de los ciudadanos de ser votados; pero también existe en armonía con aquellos medios de control constitucional, el juicio de amparo, a fin de combatir cualquier ley que aun cuando su denominación o contenido sea esencialmente electoral, una de sus disposiciones pudiera vulnerar alguna garantía individual.
Lo anterior, no contraría el que la acción de inconstitucionalidad sea por regla general la única vía para impugnar leyes electorales, puesto que la promoción del amparo no será para impugnar disposiciones que atañen estrictamente a la materia electoral por estimar que son inconstitucionales o bien, al ejercicio de derechos políticos, en tanto que efectivamente ello no podría ser examinado a través de este medio de control, sino de la garantía individual constitucional establecida expresamente para ello.
Así las cosas, resulta evidente que el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, establece que la vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Carta Magna por parte de los partidos políticos y las minorías legislativas es la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, dicho precepto no debe interpretarse de manera aislada, sino en relación con el artículo 103 de la propia Constitución, que contempla al juicio amparo como la vía idónea para combatir, por los particulares, las leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, sin hacer distinción por la naturaleza e las normas; esta interpretación armónica y sistemática es acorde con la intención de Constituyente que ha instituido la acción de inconstitucionalidad a favor de los partidos políticos con registro y de las minorías parlamentarias a fin de que puedan impugnar leyes electorales que estimen no se apegan a la Constitución Federal, pero ello si perjuicio de que todos los demás ciudadanos puedan acudir al amparo cuando estimen violada alguna garantía individual, que es el requisito indispensable para que proceda el juicio de garantías.
El Juicio de amparo contra normas de carácter electorales es procedente siempre y cuando los conceptos de violación giren en torno a la violación de alguna garantía individual consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de considerar lo contrario, implicaría que los derechos fundamentales de los gobernados quedara sin control y sin el remedio del amparo contra leyes, por el solo hecho de estarse impugnando una ley electoral.
Por tanto, procede el juicio de amparo indirecto contra el Decreto de reforma constitucional de los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adición al artículo 134 y deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello es así toda vez que el reformado artículo 116 Constitucional dispone lo siguiente: … "Artículo 116...
I a III…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de Julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad:
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 20., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base 1/1 del artículo 41 de esta Constitución:
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quien las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando se elijan diputados locales o ayuntamientos: las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales:
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales toe es en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución:
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse
V a VI
Y el artículo 122 de nuestra Carta Magna , textualmente dispone los siguiente:
“Artículo 122.... A... B… C…
BASE PRIMERA... I a IV...
V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá Las siguientes facultades... a) al e)...
f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo: sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción V del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales:
g) al o)...
BASE SEGUNDA a BASE QUINTA...
D al H...
Se vulnera en mi perjuicio el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de aprobación, sanción, promulgación y refrendo de los actos reclamados, que origina la violación de las garantías individuales de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad, consagradas en los artículos 14 y 16 de la misma Constitución Política.
Porque del contenido del artículo 135 constitucional, se advierte que para que las reformas o adiciones a la Constitución Política formen parte de ella, no solamente se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los individuos presentes en la correspondiente sesión del Congreso de la Unión, sino también, y en adición a lo anterior, del voto favorable de las dos terceras partes de las legislaturas de los Estados de la República. Para que se pueda tener la certeza jurídica de que efectivamente la mayoría de las legislaturas de los Estados de la República aprobaron las reformas o adiciones de que se trate, deben cumplirse los siguientes requisitos de forma pero que atañen al fondo ya la esencia del Poder Reformador de la Constitución. Esos requisitos son los siguientes:
1. Que el Congreso de la Unión haga el cómputo de los votos de legislaturas;
2. Que el mismo Congreso haga una declaración formal de haber sido aprobadas las reformas o adiciones de que se trate por el voto mayoritario de las legislaturas de los Estados.
De la simple lectura del decreto reclamado se advierte que en ninguna parte del texto respectivo consta el cómputo de los votos mayoritarios de las legislaturas de los Estados de la República y tampoco consta la correspondiente declaración de aprobación por el voto mayoritario de dichas legislaturas.
Que la falta de esos requisitos aunque pudiera parecer una cuestión de forma en realidad atañe al fondo del asunto y representa una evidente violación a las garantías de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en atención a que los destinatarios de los actos reclamados no cuentan con ningún elemento o información para poder determinar si efectivamente las trascendentales reformas constitucionales contenidas en los propios actos reclamados, deben formar parte de la Ley Suprema por haber sido aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados de la República.
No es válido argumentar que el cumplimiento de esos requisitos de fondo se llevó a cabo a través de otro decreto, declaratoria o acto del Congreso de la Unión, sancionado por el Presidente de la República y refrendado por el Secretario de Gobernación, toda vez que, insiste, se trata de requisitos de fondo o esencia del Poder Reformador de la Constitución Federal que, por razones de lógica elemental, deben constar en el acto mismo por el cual se da a conocer a la ciudadanía en general la respectiva enmienda constitucional
Al no cumplir los actos reclamados con esos requisitos de fondo y esencia, vulneran las garantías individuales de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad que los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema otorgan a los destinatarios de esos mismos actos reclamados, como el quejoso, desde el momento mismo en el que los actos me dejan en completo estado de indefensión y en la incertidumbre jurídica para conocer si efectivamente esas enmiendas constitucionales deben acatarse por formar parte de la propia Ley Suprema, o si por el contrario, carecen de validez legal al no haberse hecho el cómputo y la declaratoria de la aprobación mayoritaria por parte de las legislaturas de los Estados de la República. A lo que debe agregarse, la violación de la garantía de legalidad, en virtud de que en los actos reclamados no consta que se hayan cumplido los mencionados requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 135 constitucional.
En efecto, el marco constitucional aplicable que regula el procedimiento legislativo, se prevé en los artículos 70, 71 y 2 constitucionales, que disponen:
“Art. 70.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unid s Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)". (ADICIONADO, D. O. F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977) El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. (ADICIONADO, D. O. F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977) La ley determina, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados. (ADICIONADO, D. O. F. 6 D DICIEMBRE DE 1977) Esta ley no podrá se vetada ni necesitará de la promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia. SECCIÓN Il. DE LA INICIATIVA y FORMACIÓN DE LAS LEYES. Art. 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I.- Al Presidente de la Republica; II.- A los Diputados Senadores al Congreso de la Unión; III.- A las Legislaturas de los Estados
Las iniciativas presentadas por el Presidente (SIC) de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. Art. 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare se remitirá al Ejecutivo quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.
B.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será e vuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (sic) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D.- Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
(REFORMADO, D. O. F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923)
I (sic).- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente". Al margen de dichos dispositivos legales, cuando las reformas se realicen a la Constitución se observará además, lo previsto en el artículo 135 constitucional que establece:
"Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO Y REUBICADO ANTES PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO], D. O. F. 21 DE OCTUBRE DE 1966)
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas". De las disposiciones constitucionales aplicables que regulan el procedimiento legislativo, se desprende lo siguiente:
1. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto (artículo 70, primer párrafo, de la Constitución Federal).
2. El derecho de iniciativa compete al Presidente de la República, a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados (artículo 71 de la Constitución Federal).
3. Las iniciativas que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que establezca el Reglamento de Debates (artículo 71, párrafo final, de la Constitución Federal).
4. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá, sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de debates sobre la forma intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones (artículo 72, primer párrafo, de la Constitución Federal).
5. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá el Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente [artículo 72, inciso A) de la Constitución Federal].
6. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados [artículo 72, Inciso H), de la Constitución Federal].
Proceso legislativo al que se incluyen las siguientes formalidades de vital importancia, pues el Decreto de reforma reclamado, fue respecto de un precepto de la Constitución (artículo 41, apartado “A” último párrafo), por lo que además debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 135 constitucional, esto es: a). Cuando las reformas o adiciones se realicen a la Constitución deben ser aprobadas por las dos terceras partes d Congreso de la Unión.
b) El Congreso de la Unión ara el cómputo de los votos de las legislaturas;
c). El Congreso hará una declaración formal de haber sido aprobadas las reformas o adiciones de que se trate por voto mayoritario de las legislaturas de los Estados.
.Acorde con lo anterior, el procedimiento legislativo se compone de las siguientes fases:
a) iniciativa; b) Dictamen de comisiones; c) Discusión; d) Aprobación' e) Aprobación por las Legislaturas de los Estados (cuando se trate de reformas y adiciones a la Constitución). f) Declaratoria de validez del voto e las legislaturas por el Congreso de la Unión. g) promulgación y publicación, e h) Iniciación de vigencia.
Las disposiciones constitucionales anteriores son desarrolladas por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (aplicable en cuanto no se oponga a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la reforma dicha ley, de treinta de diciembre de dos mil cuatro), en los artículos 55 a 57, 61, 63, 64, 87, 88, 94 a 98,114 a 120 y 132 a 134 que literalmente establecen:
“Artículo 55. El derecho de iniciar leyes compete:
“I. Al presidente de Ia República;
“II. A los diputados senadores al Congreso General;
“III. A las Legislaturas de los Estados.”
“Articulo 56. Las iniciativas de ley presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán desde luego a comisión. “ “Articulo 57. Pasarán también inmediatamente a comisión, las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra.”
“Artículo 61. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tenga derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones. ”
“Articulo 63. Todo proyecto de ley cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose este reglamento respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.”
“Articulo 64. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.”
“Articulo 87. Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.”
“Articulo 88. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito.”
“Articulo 94. Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante el receso.
“Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se remitirán a los diputados o senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio.
“Al abrirse el periodo de sesiones, se tendrá por hecha la primera lectura de todo dictamen que se remita a los legisladores antes del 15 de agosto de cada año.
“Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura, con el carácter de proyectos.”
“Artículo 95. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado, y después, el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular, si lo hubiere.”
“Artículo 96. El presidente formará luego una lista de los individuos que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.”
“Artículo 97. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en conjunto, y después en lo particular cada uno de sus articulas. Cuando conste de un solo artículo, será discutido una sola vez.”
“Artículo 98. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscripto en contra.”
“Artículo 114. Antes de cerrarse en lo general la discusión de los proyectos de ley, y en lo particular cada uno de sus artículos, podrán hablar seis individuos en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la comisión dictaminadora y de los funcionarios a que alude el articulo 53 de este reglamento. En los demás asuntos que sean económicos de cada Cámara, bastará que hablen tres en cada sentido, a no ser que ésta acuerde ampliar el debate.”
“Articulo 115. Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda-repetir la pregunta.”
"Articulo 116. Antes de que se declare si el punto está suficientemente discutido, el presidente leerá en voz alta las listas de los individuos que hubieren hecho so de la palabra y de los demás que aún la tuvieren pedida.”
“Articulo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se proceder, a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida os articulas en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, más si fuere negativa, se tendrá por desechada.”
“Articulo 118. Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los articulas en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, y en el segundo volverá el articulo a la comisión.”
“Articulo 119. Si desechado un proyecto en su totalidad, o en alguno de sus articulas hiere voto articular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la comisión.”
“Articulo 120. Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la comisión que las presenté,” “Articulo 132. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán percutidos y aprobados por los libros, títulos, capitulas, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encarga s de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los articulas o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición.”
“Articulo 133. En la discusión en lo particular, se pondrán aparte los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la asamblea quieran impugnar; lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto.”
“Artículo 134. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, e lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.”
En el caso, el proceso de reforma del artículo 41, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, adolece de diversas irregularidades como se verá a continuación,
1. Presentación de la iniciativa que daría origen al Decreto por el que se reformó la Constitución Federal, en diversos preceptos y en específico el artículo 41, Consitucional. El treinta y uno de agosto de dos mil siete, se presentó ante la comisión Permanente del congreso de la Unión una iniciativa "con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 41, 85, 97, 108, 116, 122 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", la que se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.
2.- Dictamen.- El doce de septiembre de dos mil siete, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se aprobó el dictamen del decreto de reformas a la Constitución, con ciento diez votos a favor y once en contra, y se turnó a la Cámara de Diputados.
De la lectura del Diario de los Debates de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la sesión ordinaria de doce de septiembre de dos mil siete, en sus páginas 2, 3, 4, y 5, se advierte lo siguiente:
-El doce de septiembre de dos mil siete, el Presidente del Senado, Santiago Creel Miranda: a las "(18:04 horas)" solicitó a la Secretaría informara a la asamblea el resultado del cómputo de asistencia de los Senadores, para conocer si existe el quórum reglamentario.
-El Secretario Renán Cleominio Zoreda Novelo: informó que de acuerdo al sistema electrónico se encontraban presentes 122 Senadores, por lo que manifestó que había quórum para su celebración.
-El Presidente Creel Miranda, procedió a abrir la sesión, en la que se asentó el acta de sesión ordinaria del martes once de septiembre de dos mil siete, en la que entre otras cosas se precisó: “.... (Dictámenes de primera lectura).- Se recibió de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga el tercer párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-- Adicionalmente al dictamen, se recibió Voto Particular del grupo parlamentario de Convergencia. Se dio primera lectura al dictamen.- Quedó de primera lectura.-- La Presidencia dio por concluida la sesión a las cero horas treinta minutos del miércoles 12 de septiembre y citó a la próxima sesión ordinaria a las doce horas del mismo día”.
-Posteriormente se procedió a la discusión del dictamen del decreto que nos ocupa, y se asentó que en esa fecha doce de septiembre de dos mil siete, quedaba aprobado en lo general y particular el proyecto del decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6°, se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el primer párrafo del artículo 85, se reforma el párrafo primero del artículo 108, se reforma y adiciona la fracción IV, del artículo 116, se reforma en el inciso f) de la fracción V de la base primera del artículo 122, se adicionan tres párrafos finales al artículo 134 y se deroga el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asentándose que “se levantó la sesión a las 12: 00 a.m en la página 86. 3.- Aviso al Pleno de la Cámara de Diputados. El trece de septiembre de dos mil siete, se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados, la Minuta proyecto de Decreto de diversas reformas a la Constitución.
4.- El catorce de septiembre de dos mil siete, se aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados, en la que se aprobó la minuta de reformas por trescientos sesenta y un votos a favor, treinta en contra y 11 abstenciones, en el que la Presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado manifestó:
“Aprobado por mayoría calificada los artículos reservados en los términos del dictamen por 361 votos. Aprobado en lo general y en lo particular por mayoría calificada el proyecto de decreto que reforman los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Pasa a la Legislatura de los Estados para los efectos constitucionales...”.
5.- En el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados de treinta y uno de octubre de dos mil siete, se hizo constar: “... ARTÍCULOS 6, 41, 85, 97, 99, 108, 116, 122 y 134 CONSTlTUCIONALES-
Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da cuenta con las aprobaciones de los congresos de los estados relativas a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral; realizado el escrutinio y computo correspondiente, a efecto de dar fe de la recepción de 30 votos aprobatorios...”. Y posteriormente se precisó lo siguiente:
“… La Presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Proyecto de declaratoria. Proceda la Secretaría a dar cuenta de las aprobaciones de los estados respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, se adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral.
La Secretaria diputada María del Carmen Salvatori Bronca: Se recibieron de los Congresos de los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas. Tlaxcala. Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
Por los que comunican la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitida por la Cámara de Diputados. La Presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Solicito a la Secretaría que realice el cómputo correspondiente, a efecto de dar fe de la recepción de la mayoría de votos aprobatorios.
La Secretaria diputada María el Carmen Salvatori Bronca: Señora Presidenta, del cómputo se informa que se recibieron 30 votos aprobatorios correspondientes a las legislaturas de los Estados de Aguascalientes. Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos. Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo. San Luis Potosí, Sinaloa. Sonora Tabasco. Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz. Yucatán y Zacatecas.
Por los que comunican la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134: y se deroga un párrafo del artículo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia esta Secretaría da fe de la recepción de 30 votos aprobatorios a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6. 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Presidenta Diputada Ruth Zavaleta Salgado: a efecto de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez realizado el cómputo de los votos aprobatorios de la mayoría de las legislaturas de los estados, la Cámara de diputados emite el siguiente proyecto de declaratoria.
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República, y previa a la aprobación de la mayoría de los honorables legislaturas de los estados, declara reformados los artículos 6, 41, 85, 99, 1 8, 116 y 122: adicionado el artículo 134: y derogado un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales…” 6.- El seis de noviembre de dos mil siete, en el Diario de los Debates de la Cámara de senadores se precisó lo siguiente: "... El C. Secretario Rivera Pérez: Se recibió de la Cámara de Diputados, Proyecto de Declaratoria de aprobación del Decreto que Reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. -El C. Presidente Creel Miranda: Solicito a la Secretaría realice el escrutinio correspondiente, a efecto de dar fe de la recepción de la mayoría de votos que aprueban el Decreto.
-El C Secretario Rivera Pérez: Señor presidente, informo a la Asamblea que se recibieron los votos aprobatorios d los Congresos de: Aguascalientes, Baja California, California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango, Guanajuato. Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, Así como el voto negativo del Congreso del Estado de Coahuila al Proyecto de decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134 deroga un párrafo al artículo 97 constitucionales. En consecuencia esta Secretaría da fe de la emisión de 30 votos aprobatorios del Proyecto de Decreto de referencia. Es todo, señor Presidente.
-El C. Presidente Creel Miranda: efecto de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y una vez computado el voto aprobatorio de la mayoría de las Legislaturas Estatales, la Cámara de Senadores declara aprobado el Decreto que Reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pasa al Ejecutivo de la Unión para sus efectos Constitucionales... "
7.- El ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el decreto de reforma de los artículos 6°., 41, 85, 99, 108 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que el Presidente de la República hizo constar lo siguiente:
“Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO.-- “EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 6°., 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONADO EL ARTÍCULO 134 Y DEROGADO UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-- ÚNICO- Se reforma el primer párrafo del artículo 6°, se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85, se reforma el párrafo primero del artículo 108, se reforma y adiciona la fracción IV, del artículo 116, se reforma el inciso f) de la fracción V, de la base primera el artículo 122, se adicionan tres párrafos finales al artículo 134, y se deroga el párrafo tercero del artículo 97 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:…” En la parte final del citado decreto se asentó:
“México, D.F., a 6 de noviembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen.- Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip.- Antonio Xavier López Adame, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas”.
"De lo anterior se advierten las irregularidades siguientes:
a) En la sesión ordinaria de doce de septiembre dos mil siete, celebrado en la Cámara de Origen (Senadores), en laque se discutió y aprobó el proyecto de reformas a los artículos 6°., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adicionado el artículo 134 y derogado un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hizo constar que se aperturaba la sesión a las dieciocho horas con cuatro minutos de ese día, (siendo que la sesión se había fijado para las doce horas según acta, levantada el once de septiembre de dos mil siete), y posteriormente se levantaba la sesión a las doce horas, sin precisarse si era del día siguiente (esto es trece de septiembre de dos mil siete).
b) De la discusión y aprobación por la cámara de origen y revisora del decreto antes precisado, se advierte que no se asentó tal como lo establece el artículo 135 constitucional, que las reformas eran aprobadas por las dos terceras partes de los presentes.
c) En la declaratoria efectuada por el Senado de la República el seis de noviembre de dos mil siete, se hizo constar que se recibían treinta votos aprobatorios de las legislaturas de Aguascalientes, Baja California, California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, y el voto negativo del Congreso del Estado de Coahuila. Sin embargo la diputada presidenta en la declaratoria de treinta y uno de octubre de dos mil siete, no hizo referencia a tal voto negativo del citado Estado, ello con independencia que del oficio que obra agregado en el proceso legislativo del Decreto de mérito y que se tiene a la vista, suscrito por el Diputado Horacio de Jesús del Bosque Dávila, Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de Coahuila, quien manifestara:
"Por medio del presente, informamos a usted que en sesión celebrada el día 1° de octubre de 2007, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Gobierno y Puntos constitucionales, con relación al oficio enviado por el C. Lic. Emilio Suárez Licona, Secretario Interino de Servicios Parlamentarios, mediante el cual se envía la minuta proyecto del decreto, por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”
d) En la declaratoria que realizó el Senador Presidente respecto de los votos aprobatorios de las Legislaturas de los Estados, el seis de noviembre de dos mil siete, se advierte en su parte final que se remitía al ejecutivo para sus efectos constitucionales; sin embargo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación publicado el trece de noviembre de ese año, se advierte que en esa fecha seis de noviembre de dos mil siete, el Congreso de la Unión remitió el decreto de reforma, esto es no sólo el Senador Presidente, sino que también lo enviaba la Presidenta de la Cámara de Diputados, pero del diario de los debates de esa fecha seis de noviembre, sólo se advierte que quien envió el citado decreto fue el Presidente del Senado. Aunado a lo anterior, de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, publicada en esa fecha seis de noviembre de dos mil siete, no se advierte que en el orden del día la Presidenta hubiera remitido de igual forma al ejecutivo el mencionado decreto, tal como se precisó en la parte in fine del Diario Oficial de la Federación publicado el trece de noviembre de dos mil siete, al asentarse “México, D.F., a 6 de noviembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen.- Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier López Adame, Secretario- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas”. Irregularidades que violentan en agravio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica respecto a que no obra en la publicación del Diario Oficial de la Federación, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, en términos de lo previsto en el artículo 135 constitucional, el nombre de las Legislaturas de los Estados que aprobaron tales reformas, ello con el fin de dar certeza de que el proceso legislativo se ajustó además con lo previsto en dicho precepto constitucional. Es aplicable a lo anterior, la tesis su tentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , consultable en la página 235, del Tomo XIX, Junio de 2004, Novena Época, del Semanario Judi al de la Federación y su Gaceta, que establece:
“IRREGULARIDADES FORMALES EN EL PROCESO LEGISLATlVO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA ES NECESARIO REMITIRSE AL DIARIO DE LOS DEBATES DE LAS CÁMARAS, Y NO S LAMENTE A LO PUBLICADO EN LA GACETA PARLAMENTARIA O AL CONTENIDO DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LAS SESIONES DE LAS CÁMARAS.- La versión estenográfica de las sesiones de las Cámaras es parte integrante del Diario de los Debates de las mismas, pero este último incluye elementos adicionales cuya consulta es imprescindible para determinar la voluntad de los legisladores para efectos oficiales. Como se establece en los artículos 133, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 194 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano oficial de discusión de las Cámaras es el Diario de los Debates. La Gaceta Parlamentaria no es, por el contrario, un instrumento reconocido en los preceptos legales que disciplinan los trabajos legislativos, por lo que no es correcto tomar su contenido como referencia básica a la hora de determinar la existencia de irregularidades formales en el proceso legislativo”.
También resulta aplicable por analogía la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 866, del Tomo XIX, Junio de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA PARA QUE SUS REFORMAS Y ADICIONES FORMEN PARTE DE ELLA, ES NECESARIO QUE LA APROBACIÓN POR LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD CONSTE MANERA FEHACIENTE, Y NO INFERIRSE.- Del artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora se desprende que para queja misma pueda ser adicionada ó reformada es necesario que se satisfagan dos requisitos, a saber: 1) Que hayan Sido acordadas por las dos terceras partes de I miembros del Congreso: y 2) Que se aprueben por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, en la inteligencia de que la aprobación debe constar de manera fehaciente y no inferirse. En consecuencia, si de las actas de cabildo que el Congreso tomó en e cuenta para el cómputo respectivo se advierte que se presentaron para su discusión "aprobación" las reformas o adiciones constitucionales, pero sin que conste de manera expresa que las aprobaron, es claro que estas actas no acreditan la aprobación de dichas reformas, como tampoco aquellas en las que se haga referencia a otra ley o decreto, ni en las que el cabildo autorizó al diputado de su distrito a decidir sobre su aprobación”.
Por lo anterior, las irregularidades destacadas del proceso legislativo en cuestión, generan incertidumbre jurídica respecto a que las reformas efectuadas al artículo 41 y 116 constitucional, se verificó conforme a lo previsto en el artículo 135 constitucional, que establece reglas de observancia obligatoria para la reforma o adición a un precepto constitucional, ello en atención a la trascendencia de la Carta Magna, respecto a sus modificaciones, pues si el legislador además de lo previsto en los artículos 70, 71 y 72 constitucionales, que regulan el proceso legislativo de toda norma jurídica, fue establecer en el artículo 135 del citado ordenamiento, otras formalidades era precisamente por la importancia de la Ley Suprema y que no existiera ninguna duda en su reforma o adición.
En mérito de anterior, al no llevarse conforme a lo previsto en el artículo 135 constitucional, el proceso legislativo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, del artículo 41 y 116 constitucionales, procede otorgar el amparo y la protección de la justicia federal para el efecto de que al quejoso no se le aplique en el presente y para el futuro los artículos reclamados todo ello para restituirlo en la garantía individual violada conforme al artículo 180 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO.- El punto resolutivo negativo con ordinal primero del Acuerdo reclamado del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 2009, violenta en mi perjuicio los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 1° párrafo segundo, 5° párrafo primero parte primera hipótesis primera, 8°, 13 parte segunda, 14 párrafo segundo,16 párrafo primero, 22 párrafo primero parte primera, 28 párrafo primero parte primera y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violaciones éstas en forma flagrante, porque el acto consistente en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que en ésta vía se reclama, me causa una severa discriminación, ésta es así toda vez que motivado en el ejercicio de mi libertad e independencia, precisamente para ejercer mi derecho de petición, pedí al ese Consejo autorizara mi registro como candidato independiente a Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc del Distrito Federal, es decir petición sin la mediación e intervención o por conducto de algún partido político, pero el acuerdo de esa autoridad responsable es inconstitucional por su indebida fundamentación y motivación, así como por violar mi derecho constitucional a ser votado, violación ésta de la garantía individual prevista por el artículo 35 fracción II de la Carta Magna Mexicana, toda vez que en la especie el suscrito tiene derecho a poder ser votado para cualquier cargo de elección popular, ya que reúno todas las calidades y no me encuentro dentro de ninguno de los supuestos que prevé el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental, para el ejercicio de tal derecho y a la fecha de la interposición de la presente demanda de garantías para nada se encuentra decretada por el Congreso de la Unión, la suspensión de las garantías individuales y de limites de la actuación del Estado en los términos de los artículos 28 y 29 Constitucional; y de igual forma, el Acuerdo que se impugna, impide que me dedique a la profesión de político independiente que aspira a tal registro, máxime que a un profesional de esta naturaleza no le exige cédula profesional la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional; e igualmente, porque el acto reclamado confiere indebido fuero y monopolio a la corporación integrada por los partidos políticos, popular y notoriamente conocida como “Partidocracia”, la cual ejerce sin la expresa autorización del artículo 28 el monopolio del registro de candidaturas a puestos de elección popular, siendo como ya se dijo que los fueros y los monopolios están prohibidos por la propia Ley Fundamental de México; salvo en los casos que la misma Constitución los establece expresamente, asimismo porque la autoridad electoral responsable no funda ni motiva debidamente el acto reclamado, ya que incumple con las formalidades esenciales del procedimiento registral de candidaturas y no motiva ni fundamenta legalmente su negativa a registrarme como candidato independiente; ésta actuación es inconstitucional también en razón a que la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal hace nugatoria la posibilidad jurídica de que se me conceda la suspensión provisional del acto reclamado, para el efecto restitutorio de que se me autorice provisionalmente el registro como candidato independiente, autorización que conlleva la precisión en los medios masivos de comunicación televisiva, radiofónica, impresa e Internet, para conocimiento del electorado de la demarcación o delegación del Distrito Federal en Cuauhtémoc, de que mi nombre y apellidos podrán ser escritos por mis votantes en el espacio en blanco de cada “boleta electoral” dada la imposibilidad material de imprimirla por cientos o millares con mi nombre y apellidos, faltando sólo treinta días naturales para el día del sufragio universal, directo y secreto o sea para el 5 de julio del 2009; e igualmente, porque el juicio de amparo es jurídicamente procedente contra el acto reclamado que contiene una resolución definitiva que vulnera irreparablemente mis derechos constitucionales en comento, ya que tal registro en rigor de verdad no es el simple derecho político del suscrito ciudadano para que pueda ser votado, sobre todo porque no existen otros medios específicos para conseguir su restitución oportuna y directa, ya que esa Ley Procesal Electoral Local expresamente la prohíbe en su artículo 3, ya que éste establece que “En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos..” y si bien es cierto que el artículo 169 de esta última Ley contiene una excepción a esta prohibición, también es verdad que como medida cautelar resulta limitada sólo a “…evitar que se ejecute la resolución impugnada…” y para concederla excepcionalmente, dicha Ley Procesal Electoral Local exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, pues tras solicitar la suspensión, primero requiere tal ordenamiento legal local que el magistrado instructor la considere favorable, para en segundo término pueda proponerla a un juzgador diferente que es colegiado, como lo es el pleno de magistrados del Tribunal Electoral Local; al respecto debo resaltar los razonamientos fundamentales, que me llevan a formular la presenta demanda de amparo indirecto, en vez de incoar el diverso juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto por la inconstitucional Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, argumentos fundamentales que hago consistir en los siguientes:
1°.- El derecho a ser votado, que establece la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho político, pero también y sobre todo es un derecho humano con reconocimiento de rango constitucional, éste obviamente de mayor rango que aquél, puesto que es una garantía individual que, ante su eventual violación, como en la especie, debe ser protegida a través del juicio de amparo.
2°.- El actual Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local y en particular el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, no es vía idónea para que se lleve a cabo el control de constitucionalidad de actos en los que colisionen un derecho humano y una garantía orgánica en materia electoral y leyes en la misma materia electoral locales; y
3°.-. El suscrito al ser agraviado por el acto reclamado, no está legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad contra la citada Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ni contra el Código Electoral para el Distrito Federal que violan mi garantía individual en comento, consagrada por la invocada fracción II del artículo 35 Constitucional, así como conculcan mis derechos constitucionales garantizados por los artículos 1° párrafo segundo, 5° párrafo primero parte primera hipótesis primera, 8°, 13 parte segunda, 14 párrafo segundo,16 párrafo primero, 22 párrafo primero parte primera, 28 párrafo primero parte primera y 29 de la Carta Magna Mexicana.
Sobre el argumento 1°, debo señalar a su Señoría que el derecho de conformar la representación nacional, la tienen originalmente los ciudadanos. México como una Nación democrática y representativa, en donde la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, según el artículo 39 Constitucional, debe excluir cualquier tipo de acto de autoridad que atente contra los derechos y libertades de las personas. En armonía con esta línea de razonamiento lógico-constitucional, el acceso al poder público, no puede ser monopolio de los partidos políticos, máxime que el artículo 28 Constitucional prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas que impidan la competencia y la libre concurrencia, salvo aquellas funciones que el Estado ejerza expresamente y de manera exclusiva en áreas estratégicas y las actividades de asociaciones del tipo expresamente establecido en el propio numeral 28 en cita; en tanto que los partidos políticos, como lo señala el enmendado artículo 41 de la Carta Magna Mexicana, son entidades de interés público, que tienen como una de sus finalidades, la de contribuir a la integración de la representación nacional, más no pueden llegar al extremo de limitar la participación política e individual de los ciudadanos, ya que mi impugnación a ese reformado numeral 41 es porque el primer acto de aplicación resulta indebido, al consistir éste en la negativa contenida en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de fecha 12 de mayo del 2009 en mi perjuicio, en efecto, este último mandamiento constitucional resulta indebidamente aplicado por el enjuiciado Consejo General, ya que éste se niega a registrar mi candidatura independiente en comento, pero este numeral 41 no prohíbe al ciudadano como el suscrito que solicite y obtenga su registro como candidato independiente a un puesto de elección popular sin que lo pida por él un partido político; entonces y en consecuencia, esa autoridad responsable también violenta en perjuicio del infrascrito el diverso numeral 14 Constitucional que me garantiza que son aplicables los principios generales del derecho, como el que reza “lo que no está prohibido al individuo, le está permitido”, por lo que al no autorizársele el registro de la candidatura de esa naturaleza, igualmente se conculca en su agravio la garantía orgánica consagrada en la fracción II del artículo 35 Constitucional, que precisamente hace posible acceder al ejercicio de los cargos de elección popular. La obligación de pertenecer o ser postulados por un partido político o coalición de partidos, para ejercer un derecho subjetivo público, es contrario a los cauces y modalidades de un Estado plenamente republicano. Hace tiempo que desapareció la posibilidad de votar en una democracia directa, sin representantes entre la sociedad y el gobierno. La participación que realmente puede tener cabida en las sociedades modernas es la que comienza por la selección de representantes, no sólo a través de los partidos políticos, sino de los ciudadanos independientes que estén dispuestos a defender los intereses de los demás. Dicho de otra manera: la participación política, debe ser entendida como una forma de controlar y moderar el acceso al poder público. Ninguna representación democrática puede darse sin la participación de los ciudadanos. Esto quiere decir, que el principio básico de la organización política consiste en la libre elección de los representantes populares sin que medie entidad alguna en su postulación.
Con base en todo lo expuesto se estima conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia Federal solicitados.
TERCERO.- El Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 2009, en sus Considerandos 13, 14, 15, 16 y 17 violenta en agravio del suscrito el contenido del artículo 17 Constitucional en relación con el 35 fracción II del mismo ordenamiento legal, a su vez vinculados al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, así como a los numerales 25 y 26 de la Carta de las Naciones Unidas, estos tres últimos preceptos legales aplicables al caso conforme al principio de supremacía de la Constitución Federal en cita.
La violación que se aduce estriba en que al sucrito como ciudadano mexicano, la autoridad responsable no le respeta su derecho legítimo de acceder a un cargo de elección popular, por lo que entonces el juicio de garantías es la única vía idónea para combatir la ley que los vulnera, siendo en la especie que los contenidos de los artículos 15 párrafos primero, segundo y quinto, 25 fracción IV todos del Código Electoral del Distrito, vulneran mis garantías fundamentales. Lo anterior es así toda vez que el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las garantías contenidas en ella no pueden suspenderse ni restringirse, sino en los casos que expresa y estrictamente establezca la propia Constitución. De ahí que los derechos políticos fundamentales del ciudadano, como toda garantía individual deben ser preservados mediante un instrumento legal idóneo que las haga efectivas.
Es importante señalar que mientras las disposiciones constitucionales que confieren poderes a los órganos del Estado deben ser objeto de una interpretación restrictiva, las disposiciones que consagran derechos fundamentales deben ser objeto de una interpretación extensiva tal y como lo señalan diversas tesis jurisprudenciales y criterios relevantes, que han hecho interpretaciones amplias para favorecer el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Ejemplo de ello, es la tesis jurisprudencial S3EL 081/2002. de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se cita:
“CANDIDATOS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA SU POSTULACION.- El contenido literal del texto del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es apto para considerar que incluye la exclusividad del derecho para postular candidatos en las elecciones populares, a favor de los partidos políticos, porque en dicho texto no está empleado algún enunciado, expresión o vocablo, mediante el cual se exprese tal exclusividad, o a través del que se advierta, claramente, la exclusión de las personas morales o físicas que no tengan la calidad de partido político, respecto del derecho de postulación, ni tal exclusión constituye una consecuencia necesaria del hecho de encontrarse reconocido, como uno de los fines de las organizaciones partidistas, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, porque de estas expresiones no se puede deducir o inferir que sólo estos institutos políticos puedan desempeñar las actividades que sean necesarias para la consecución del propósito citado, de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, sobre todo porque no se trata de labores que sólo puedan atribuirse a un tipo específico de personas, por su naturaleza, de modo tal que, cuando se confiriera a alguna clase de éstas, ya resultara material y jurídicamente imposible otorgárselas a otras a otras clases diferentes de personas, sino que, por el contrario, se trata de acciones que admiten la posibilidad de desempeño, a través de una adecuada regulación que las armonice evitando puntos de confrontación, tanto por los partidos políticos, por estar inmersas dentro de sus finalidades, como por otras personas morales con fines políticos e, inclusive, por las personas físicas no organizadas o afiliadas necesariamente en una persona moral. Esto es, el hecho de que la postulación de candidatos se encuentre dentro de los fines de los partidos políticos, sólo constituye la expresión de ese hecho, pero en modo alguno conlleva la exclusión del ejercicio de tal derecho a otras entidades.”
De la simple lectura a la tesis anterior podemos arribar a una afirmación categórica: el Constituyente Permanente nunca ha prohibido expresamente la procedencia del Juicio de Amparo cuando éste impugna un derecho humano relacionado con la materia electoral.
Muchas reformas constitucionales han ido construyendo el sistema de impugnaciones en materia electoral que conocemos. Sin embargo, lo cierto es que ninguna de ellas ha prohibido expresamente que los jueces y magistrados federales conozcan de las violaciones a los derechos fundamentales que puedan cometerse por las autoridades electorales.
El Juicio de Amparo debe proceder siempre, independientemente del grado de desarrollo y evolución de sistemas alternativos de impartición de justicia.
En la democracia el poder público debe emanar del pueblo y la única forma de que ello sea así, se finca en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades, que las inherentes a su persona. Es decir, aspectos propios y esenciales a ésta, sin depender de cuestiones extrañas, extraordinarias o ajenas. Es también en este sentido, como ha sido entendida y acordada la participación político electoral por parte de la comunidad internacional en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y en diversos tratados y Convenciones internacionales vigentes en nuestro país, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 200ª (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 16 de diciembre de 1966, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, comúnmente conocida con el nombre de Pacto de San José.
El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “..las calidades o condiciones que se pudieran exigir a los ciudadanos, para el ejercicio del derecho a ser votado, son del tipo intrínseco a su persona, como es su edad, tiempo de residencia u origen”, en tanto que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23 numerales 1 y 2 señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En consecuencia, resulta que cualquier disposición o reglamentación que establezca como requisito, para ser candidato a un cargo por sufragio popular, una calidad no inherente a su persona, como el ser postulado y registrado por un partido político, es contrario a los principios democráticos suscritos por nuestro país en el ámbito de la comunidad internacional. Cabe agregar que México es parte de la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’, celebrada en la ciudad de Viena, Austria, el 23 de mayo de 1969, y firmada ad referéndum en ese acto por el Plenipotenciario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 29 de diciembre de 1972, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de marzo de 1973, después fue ratificada por el C. Presidente de la República el 5 de julio de 1974, habiéndose depositado el instrumento respectivo en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el 25 de septiembre del mismo año, y por último, fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de febrero de 1975. Pues bien, sus artículos 2, 2-1a), 26, 27, 31-1 y 39, preceptúan, respectivamente, que esta ‘Convención se aplica a los tratados entre Estados’; que ‘se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular’; que ‘todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe’; que ‘una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificativo del incumplimiento de un tratado’; que ‘un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y su fin’; y que ‘un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes’. Dichos instrumentos internacionales gozan de jerarquía normativa superior a la de las leyes federales y locales, según lo ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Noviembre de 1999. Tesis: P. LXXVII/99. Página: 46. ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’.
Por lo anterior es de reconocerse que las prerrogativas político-electorales del ciudadano como una de las garantías individuales consagradas en la Constitución, que debe ser plenamente protegida, no sólo por los recursos de control constitucional existentes en la materia, a los cuales no tiene acceso el gobernado común, sino por el juicio de amparo.
En esas condiciones la autoridad responsable no toma en consideración el principio de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional.
En efecto, si conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, únicamente los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, o con registro estatal, pueden plantear la acción de inconstitucionalidad contra leyes electorales, federales o locales, respectivamente, es inadmisible aceptar que no proceda el juicio de amparo, toda vez que los ciudadanos, simple y sencillamente no podrían jamás cuestionar la constitucionalidad de leyes electorales aunque las mismas violen sus derechos fundamentales en esa materia.
Situación que tampoco acontece si el quejoso promoviera el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, porque en contra de ese procedimiento ante el Tribunal Electoral, no se puede plantear la inconstitucionalidad de los preceptos que le impiden ejercer el derecho fundamental de ser votado, si no es a través de un partido político.
En efecto, conforme a la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis 2/2000, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Tribunal Pleno determinó que la Sala Superior del Tribunal Electoral carece de competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes electorales, ya que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución, es a través de la acción de inconstitucionalidad, competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Luego entonces, el gobernado que resienta una afectación en su derecho fundamental de ser votado, jamás podría cuestionar la constitucionalidad de la ley que le provoca tal afectación, al estarle vedado este medio de protección constitucional En cuanto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es preciso considerar lo que dice la tesis jurisprudencial J.02/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”; la cual, al precisar los requisitos para la procedencia del citado juicio, señala que al momento en que el ciudadano estime violado su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político, entonces podrá promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales.
Con el anterior criterio, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, cierra esta vía de defensa si el suscrito no es postulado por un partido político.
En estas condiciones se hace necesario acudir al juicio de garantías, no obstante que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tenga facultades para interpretar directamente la Constitución.
Por lo tanto y para e supuesto caso que ese Juzgador Federal considere que se actualiza la improcedencia a la que se refiere el artículo 73 de la Ley de Amparo, la misma en el caso que nos ocupa no es aplicable.
El Juicio de Amparo se funda en la idea de que la violación a garantías debe combatirse hasta donde sea posible, por lo tanto lo procedente es conceder al suscrito el amparo y protección de la justicia federal, pues de no hacerlo así se constituye una denegación de justicia hacia el quejoso, toda vez que ante un acto que aplica preceptos de una ley electoral, que estima violatoria de su derecho fundamental de ser votado, se me impide controvertirlo mediante el juicio de garantías, que sería la única vía a través de la cual, el sucrito podría plantear la inconstitucionalidad de esa ley electoral, ante el único órgano del Estado que puede analizarla, como es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todo lo anteriormente razonado, primero se deben reconocer ampliamente a las prerrogativas político-electorales del ciudadano, el carácter de derecho fundamental; y, segundo, se debe permitir que esas garantías sean plenamente protegidas, además de los medios de control existentes, por nuestro juicio de amparo, última instancia en materia de constitucionalidad de leyes reservada a esta Suprema Corte de Justicia, preservando con ello su carácter de máximo interprete de nuestra Constitución, en estricto acatamiento a la función que tiene encomendada, de ser garante de lo principios y derechos fundamentales comprendidos en ella, y que todos y cada uno de los actos que realicen los órganos del poder público, así sea la expedición de leyes electorales, se ajusten a los límites que establece.
CUARTO.- El derecho constitucional a ser votado es violado en perjuicio del suscrito, establecido por la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho político, pero también una garantía individual que, debe ser protegida, ya que el derecho de conformar la representación nacional, la tienen originalmente los ciudadanos. Nuestro país como una nación democrática y representativa, en donde la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, debe excluir cualquier tipo de acto de autoridad como el reclamado en la especie, que atenta contra los derechos y libertades de mi persona. El acceso al poder público, no puede ser monopolio de los partidos políticos, no se puede limitar la participación política de los individuos, y su prerrogativa consagrada constitucionalmente, de acceder al ejercicio de los cargos de elección popular si no es a través de un partido político. Esto quiere decir, que el principio básico de la organización política consiste en la libre elección de los representantes populares sin que medie partido político alguno para su postulación, ya que se dice que los partidos políticos, son finalmente organizaciones diseñadas con el propósito de obtener el poder y que sus propios intereses están por encima de los intereses más amplios de los ciudadanos. Es condición básica de la vida democrática que el poder público surja del pueblo, y la única forma de asegurar que esa condición se cumpla, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades, que las inherentes a su persona. Es decir, aspectos propios y esenciales de ésta, sin depender de cuestiones ajenas
Los órganos del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, en forma subsidiaria a los sistemas jurisdiccionales de cada nación, como lo es La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la convención americana sobre derechos humanos, tienen competencia para promover la observancia de los derechos humanos en todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), de la que México es parte, conforme a los compromisos contraídos por cada Estado, y que operan en forma subsidiaria a los sistemas jurisdiccionales nacionales.
En la resolución AG/RES.2407 (XXXVIII-O/08) los Estados Miembros reafirmaron el compromiso de continuar fortaleciendo y perfeccionando el sistema interamericano para la promoción y protección de los derechos humanos
Por otra parte, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que México es parte, aprobado el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, reconoce que las calidades o condiciones que se pudieran exigir a los ciudadanos, para el ejercicio del derecho a ser votado, son del tipo intrínseco a su persona, como es su edad, tiempo de residencia u origen. Por tanto, cualquier disposición que establezca como requisito, para ser candidato a un cargo por sufragio popular, una calidad no inherente a su persona, como es el ser postulado por un partido político, es contraria al principio de supremacía de la Constitución. Por tanto, se debe reconocer a las prerrogativas político-electorales del ciudadano como una de las garantías individuales consagradas en la Constitución, que debe ser plenamente protegida. Asimismo, reconoce que con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales. “Los Estados Partes en el presente Pacto” como los Estados Unidos Mexicanos se comprometen a su vez con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, …
“Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”
“Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
SUSPENSIÓN Con fundamento en los artículos 123 fracción II, 124, 130, 131 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, solicito se conceda la suspensión provisional y en su caso la definitiva respecto de los efectos y consecuencias del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, concretamente para que las autoridades responsables considerando la avanzada etapa del proceso electoral que es sustanciada, resulta conducente que su Señoría suspenda la ejecución del acto reclamado, para el efecto restitutorio de que sea registrada mi candidatura independiente al cargo de Jefe Delegacional de la Delegación del Distrito Federal en Cuauhtémoc, con la precisión mediante “spots” por parte del Consejo del Instituto Electoral del Distrito Federal en los medios masivos de comunicación televisiva, radiofónica, impresa e internet, de que mis votantes pueden escribir mi nombre y apellidos Marco Antonio Rascón Córdova, en el espacio en blanco de la “boleta electoral” y de que deberán ser contados esos votos a mi favor por los funcionarios de las casillas, declarando mi triunfo por mayoría de sufragios, en su caso; la suspensión provisional que solicitada no sigue perjuicio al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, máxime que se conserva la materia del presente juicio de amparo, ya que no se prejuzga sobre el fondo del asunto. Toda vez que la Resolución impugnada produce daños y perjuicios de difícil e imposible reparación en agravio del suscrito ya que se me impide registrarme como candidato independiente a Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc del Distrito Federal y se me priva del ejercicio de un derecho que legítimamente me concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que la suspensión solicitada en ningún momento violenta disposiciones de orden público, por lo cual es procedente que me sea concedida conforme a los fundamentos legales invocados por el suscrito y las razones expuestas que en términos de la lógica jurídica y la lógica natural del razonamiento humano, habida cuenta que de negar la medida cautelar, quedaría sin efectos la materia del presente juicio.
Esta suspensión de los actos que adelanta la efectividad aunque sea de manera parcial y provisional de la sentencia de amparo, se encuentra perfectamente justificada con la preservación de la materia del amparo y el evitar que se causen daños y perjuicios de difícil o imposible reparación al suscrito.
Por ello, para que se otorgue la suspensión es necesario que se den los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, que son: que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Requisitos que se encuentran reunidos en la especie, procediendo el que se conceda la suspensión, procurando el juzgador fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
Ahora bien, el juzgador de amparo al considerar que se cumplen los requisitos antes mencionados, debe procurar fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, mediante el análisis de la demanda de garantías y los anexos que se acompañan, porque dentro de las disposiciones que regulan este incidente de suspensión, se contempla la posibilidad de probar, con ciertas limitaciones propias de un procedimiento sumario, conforme a las pruebas que obren en el incidente, las cuales deben ser tomadas en consideración, para conceder la suspensión definitiva.
A su vez, de conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo de la Constitución Federal para el otorgamiento de la suspensión se debe tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, y para determinar esa ‘naturaleza de la violación alegada’ se estableció un sistema probatorio, con limitaciones como ya dijimos, dentro del incidente de suspensión, por lo que apreciar la legalidad de un acto para otorgar la suspensión, es acorde con lo establecido por el legislador federal.
Este criterio está inspirado en el principio doctrinal fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, esto es, que el derecho legítimamente tutelado de quien solicita la suspensión existe y le pertenece, aunque sea en apariencia; así como en las palabras de Chiovenda de que ‘El tiempo necesario para obtener la razón no debe causar daño a quien tiene la razón’, es decir, si el particular tiene razón y de todos modos debe ir a tribunales para lograrla, esos años que se tarde en conseguirla, mientras dura el litigio, sus intereses deben estar protegidos por la suspensión, mientras se desarrolla un litigio en que pelea contra la administración pública para lograr que, a la postre, se le restituyan y reconozcan sus derechos.
Esto es, el juzgador de amparo al analizar las constancias que obran en el cuaderno incidental, para decidir sobre la certeza del acto y la suspensión de aquél al resultar cierto, no puede dejar de percatarse de la ilegalidad que reviste el acto reclamado, puesto que necesariamente, para poder decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar, tuvo que hacerse consideraciones sobre el fondo del negocio, aunque éstas sean limitadas y con las reservas probatorias lógicas que puedan darse, consideraciones que pueden ser provisionales y siempre sin prejuzgar sobre la resolución final, pero que para efectos exclusivos de la suspensión, no es lógico, ni jurídico, ni justo que se reserve la convicción provisional y anticipada pero al fin convicción, de que el acto reclamado es ilegal y que los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que sufra el quejoso si se le niega la suspensión, se derivarán precisamente de la ejecución de la sentencia que determine conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.
Es cierto que la apreciación necesaria sobre el buen derecho del promovente (para que pueda decirse que se ve afectado por un acto arbitrario), anticipa el fondo del juicio principal, pero no hay que olvidar que lo adelanta sólo provisionalmente, es decir, sin prejuzgarlo, y además, no lo adelanta mas que en la propia concesión de la suspensión, que siempre tendrá un carácter temporal, sin más efecto que mantener las cosas en el estado en que se encuentran, retardando en el peor de los casos, la ejecución del acto de autoridad, pero salvaguardando la materia del juicio constitucional que siempre de una forma u otra, versa sobre el respeto de los derechos públicos subjetivos de los gobernados, esto es, que las autoridades responsables no procedan a impedir que el suscrito sea registrado como candidato independiente al cargo de jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc del Distrito Federal para que el suscrito continúe ejerciendo la profesión que elegí de político a través de la cual tengo un modo honesto de vivir, y por ende, derecho a ser votado a un cargo de elección popular.
No. Registro: 172,133 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Tesis: I.4o.A. J/56 Página: 986
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE AFECTAN EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA. El artículo 124 de la Ley de Amparo condiciona la concesión de la suspensión, además de la solicitud del quejoso, en primer lugar, a que no se afecte el orden público y el interés social, y en segundo, a que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado. Ahora bien, para determinar si existe esa afectación no basta que la ley en que se fundamente el acto sea de orden público e interés social, sino que debe evaluarse si su contenido, fines y consecución son contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, capaz de restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social. Efectivamente, las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público, sin embargo, esto no puede ser una habilitación absoluta, capaz de afectar derechos fundamentales de modo irreversible, ya que también es deseable por la sociedad que las autoridades no afecten irremediablemente derechos sustanciales de los particulares, especialmente cuando tienen el carácter de indisponibles o irreductibles como la libertad, igualdad, dignidad y los demás consagrados en el artículo 16 constitucional, por ser sus consecuencias de difícil o de imposible reparación. Así las cosas, para aplicar el criterio de orden público e interés social debe sopesarse el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con los actos concretos de aplicación, con el perjuicio que podría afectar a la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación de sus derechos en disputa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 32/2004. Director General de Investigaciones de la Comisión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Incidente de suspensión (revisión) 41/2006. G.S.E.B., Mexicana, S.A de C.V. y otros. 8 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.
Incidente de suspensión (revisión) 123/2006. Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Marisol de la C. Lomelí Villanueva.
Incidente de suspensión (revisión) 223/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Cuauhtémoc. 14 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías.
Incidente de suspensión (revisión) 84/2007. Director de Responsabilidades y Sanciones de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal. 11 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
“Séptima Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte TCC Tesis: 1009 Página: 797
SUSPENSIÓN. PRUEBA DEL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL. Si bien el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que la suspensión se decretará cuando, entre otros requisitos, se satisfaga el de que no se siga perjuicio al interés social, debe estimarse que si ese perjuicio no es evidente y manifiesto, las autoridades deben aportar al ánimo del juzgador los elementos de prueba y datos necesarios para acreditar que el otorgamiento de la suspensión sí lesionaría al interés público, pues de lo contrario, indebidamente se arrojaría sobre la parte quejosa la carga de la prueba de un hecho negativo.
Amparo en revisión 755/70. María Reyes Vda. de Martínez. 23 de agosto de 1971. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 721/72. Ingenio el Potrero, S. A. 15 de enero de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 21/74. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera "General Alvaro Obregón", S. C. L. 4 de marzo de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 404/74. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera Pescadores del Yaqui, S. C. L. 3 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos.”
Amparo en revisión 361/73. Autotransportes Ciudad Mante, S. A. de C. V. 4 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos.”
P R U E B A S
1.-. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del escrito de fecha 13 de abril de 2009, que ostenta el sello de acuse de recepción por medio del cual el suscrito solicito al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal registro como candidato independiente al cargo de Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc, como Anexo UNO.
2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por medio del cual me niega el registro como candidato independiente como Anexo Dos.
3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la cédula de notificación de fecha 14 de mayo de 2009, por medio del cual la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, me notifica el Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2009, como Anexo Tres.
4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en el expediente abierto ante ese H. Juzgado, en todo lo que favorezca a los intereses de la parte quejosa.
5.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- También en todo lo que favorezca a la parte quejosa.
Por todo lo expuesto y fundado:
A Usted, C. Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en turno, de la manera más respetuosa, pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, con la personalidad que ostento en los términos de este escrito, solicitando el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos de las autoridades a que el mismo se refiere.
SEGUNDO.- Admitir la demanda, solicitar a las autoridades responsables sus informes previos y justificados, y señalar día y hora para la celebración de las audiencias incidental y constitucional.
TERCERO.- Tener por autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los profesionistas que se citan en el proemio del presente escrito.
CUARTO.- Cotejar, compulsar y certificar, las copias simples correspondientes a las documentales que en original y/o copia certificada se ofrecen como pruebas, a fin de que sean devueltos los documentos originales y/o copias certificadas a los profesionistas autorizados.
QUINTO.- Conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, así como de sus consecuencias, en contra de las autoridades señaladas como responsables, y en su oportunidad la suspensión definitiva de los mismos actos.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Amparo, expedir copias debidamente certificadas del proveído por el que resuelva la suspensión provisional de los actos reclamados.
SEPTIMO.- Suprimir los datos personales de la peticionaria de garantías en las publicaciones que se realicen por medios electrónicos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 8, y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, y la circular PCLMAM-01/2008, de fecha primero de septiembre del dos mil ocho, suscrita por el Magistrado Consejero Luis María Aguilar Morales.
PROTESTO LO NECESARIO. México, Distrito Federal, a 04 de junio del 2009. A T E N T A M E N T E.
MARCO ANTONIO RASCON CORDOVA
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